Corte de Apelaciones reconoce como propiedad indígena predio ubicado en Cañete
El tribunal consideró los títulos de dominio con mayor antigüedad que tiene la comunidad Rucañirre y que corresponden a 1897, así como la relación del pueblo indígena entre su cultura y territorio de acuerdo al Convenio 169.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la demanda de reivindicación que la empresa Forestal Mininco presentó en contra de la sentencia de primera instancia del Juzgado de Letras de Cañete, y que reconoció a la comunidad Rucañirre como propietaria de un terreno que ocupa en la misma comuna.
La decisión del tribunal de alzada penquista argumenta que la ocupación se ampara ante la legitimidad del título de propiedad de la comunidad y la legitimidad de los demandados al aplicarse el Convenio 169, que busca respetar a la cultura y forma de vida de los pueblos indígenas y reconocer sus derechos sobre tierras y recursos naturales.
Se trató de un fallo unánime de la Primera Sala de la Corte, integrada por los ministros Carola Rivas, Juan Ángel Muñoz y el abogado (i) Mauricio Ortiz, en el que privilegió la inscripción de dominio de la propiedad que posee la comunidad y que data de 1897, por sobre el título de la empresa Forestal Mininco, la demandante, conseguido tras un proceso de expropiación en 1967.
En el texto se sostiene que el tribunal acreditó la legitimidad a ser "titular del derecho de propiedad como comunidad indígena, como consecuencia también de la aplicación del referido Convenio 169, en cuanto expresa en su artículo 1 el concepto de 'pueblo' y la relación especial, cultural y espiritual que el indígena tiene con la tierra y con los territorios que ocupa en forma colectiva".
A esto se agrega que, a través de peritajes antropológicos que fueron parte de un informe emitido por la Corporación Nacional Indígena, Conadi, en el que se acredita que los demandados son "una comunidad no sólo por su origen genealógico, sino también por la voluntad de pertenencia comunitaria del suelo".
Al consultar con la empresa si es que ante esta negativa presentarán una nueva acción legal, desde Forestal Mininco se indicó que no se referirán públicamente a fallos judiciales.
CASO JUDICIAL
En febrero de 2017, la Forestal Mininco ingresó una demanda en contra de 14 integrantes de la comunidad indígena Rucañirre, por la ocupación material de un sector del Fundo Puchacay, en Cañete, sobre el cual la empresa mantiene un título de dominio. Esta demanda fue rechazada en abril de 2019, ante lo cual la empresa ingresó un recurso que este 25 de octubre fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción.
En el caso se contraponen, principalmente, dos títulos de dominio, uno del demandante en que se sostiene la inscripción de la propiedad en 1967 por medio de expropiaciones del inmueble en favor de la Corporación de la Reforma Agraria.
En el caso de los demandados, su título de dominio consta en el registro de la propiedad, que se mantiene vigente, en el Conservador de Bienes Raíces de Cañete en el año 1897, cuando la familia Lepillan recuperó el predio en disputa a través del Juzgado de Indios de Cañete, contando con el título previo a la formación de la comunidad Juan Pepillán, en 1911.
En su momento, el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado de Letras de Cañete explicó que tras este proceso el inmueble fue usurpado a la comunidad, posteriormente expropiado bajo el nombre "Puchacay", luego fue traspasado al fisco y vendido por Conaf a Forestal Crecex en 1977, empresa que fue absorbida por Mininco S.A. en 2012.
Además, en todo este periodo se dio por acreditado el uso histórico de la comunidad del terreno, pese a los conflictos y disputas con colonos y empresas forestales.
CONVENIO 169
En cuanto a la aplicación del Convenio 169 de la Conferencia Internacional del Trabajo (OIT), el fallo de la Corte de Apelaciones indica que uno de los reclamos más importantes de los pueblos y comunidades indígenas es el reconocimiento de la titularidad de sus tierras ancestrales, considerando que la tierra constituye un rasgo identitario, definitorio de su estilo de vida y cosmovisión, con significado religioso y base de su economía, por lo que se hizo necesario recurrir al este estatuto de Derechos Humanos.
En esto, el tribunal consideró dos artículos del convenio que obliga a los Estados a respetar la importancia especial, para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados, que reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, así como a reconocer su derecho de propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan.
1897 es el año de inscripción del terreno por parte de la comunidad, documento que está en el archivo nacional del Conservador de Bienes Raíces.