
Concepción, Chile, Domingo 05 de septiembre de 2010

Durante los últimos días hemos visto que ha resurgido el debate en torno a la modificación de la denominada Ley Antiterrorista. En realidad el cuerpo legal aludido es la Ley N° 18.314 que "Determina conductas antiterroristas y su penalidad". Quizás, la utilización de la expresión "Antiterrorista", empleada fundamentalmente por autoridades y medios de comunicación, nos demuestra la equivocada comprensión que, como sociedad, tenemos del verdadero rol que corresponde al Derecho en la regulación de los fenómenos sociales.
No puede atribuírsele a la ley la condición de respuesta única, dotada de una pretendida facultad supresora de las conductas que pugnan con ella. En ese sentido no existen las "leyes anti". Ejemplo de lo anterior es la denominada Ley de Responsabilidad Penal Juvenil que, con su sola vigencia y aplicación, no ha marcado diferencias sustantivas en materia de infracciones penales cometidas por adolescentes.
La norma jurídica, particularmente la sancionatoria, es sólo uno de los instrumentos que deben emplearse para hacerse cargo de las conductas que vulneren los valores que hemos definido como esenciales para mantener la convivencia armónica en sociedad.
El proceso de reforma debiera comenzar por revisar la necesidad de mantener una normativa especial sobre la materia y, en su caso, definir los objetos de protección y la penalidad asociada a las infracciones, pero abordar también el necesario equilibrio entre, las facultades que se conceden a los órganos de investigación y persecución penal, y los derechos y garantías que se reconocen a las personas que son investigadas al amparo de esta normativa, garantizando así la legitimidad de la legislación.
*Abogado
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